4.1 SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 100.
Están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas
que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta por los
ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de
servicios profesionales.
Si eres una persona que realiza actividades comerciales, industriales, de autotransporte, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, sin importar el monto de los ingresos que percibas, puedes inscribirte en este régimen.
Algunos ejemplos de actividad empresarial son: los talleres mecánicos, restaurantes, fondas, cafeterías, cocinas económicas, cantinas, bares, tiendas de abarrotes, escuelas, farmacias, ferreterías, refaccionarias y artesanos.
Si eres una persona física con actividad profesional, por ejemplo: abogacía, contaduría, medicina, entre otras y obtienes tus ingresos de manera independiente por prestar tus servicios a empresas, dependencias de gobierno o personas físicas, entonces te corresponde tributar en este Régimen.
4.2 INGRESOS GRAVABLES
se consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un
servicio personal independiente-
Artículo 101.
se consideran ingresos acumulables por la realización
de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, los siguientes:
I. quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por
instituciones del sistema financiero.
II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de
crédito distintos de las acciones.
III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de
terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad
empresarial o al servicio profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, por los servicios
profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en general cualquier la explotación de
derechos de autor.
X. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios
profesionales.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban,
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
4.3 OTROS CONCEPTOS DE INGRESOS ACUMULABLES
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda
conforme al Código Fiscal de la Federación, se considera que el contribuyente percibe ingresos
preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando
dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos
acumulables del contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país
de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la
proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los
ingresos o de activos, respectivamente.
4.4 DISMINUCION DE DEUDAS PERDONADAS
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las
deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los
términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de
disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas
citadas.
Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable,
salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes
relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
4.5 MOMENTO DE ACUMULACION DE LOS IMPUESTOS
Artículo 102.
los ingresos se consideran acumulables en el
momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin
importar el nombre con el que se les designe.
Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el
contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.
Cuando
se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración.
También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses
siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido
dicho plazo.
4.6 DEDUCCIONES AUTORIZADAS
Tipos de deducciones para las personas físicas con actividad empresarial
“Dentro de las deducciones existen dos tipos, las personales y las profesionales. Las primeras son independientes de la actividad del contribuyente y se hacen para generar ingresos, estas sólo pueden realizarlas las personas físicas, mientras que las profesionales o autorizadas, son las que se relacionan a la profesión”.
Artículo 103.
Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios
profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:
Empresariales
- Pago de sueldos y salarios.
- Cuotas que hayas pagado como patrón al IMSS.
- Arrendamiento del local que utilices para la prestación de tus servicios.
- Luz y teléfono del local para tus actividades.
- Papelería y artículos de escritorio.
- Inversiones en activo fijo, como equipo de cómputo o transporte.
- Las mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados, que utilices para producir tus bienes o servicios.
- Gastos imprescindibles para la realización la actividad. Se puede incluir alimentos como agua o café.
- Intereses pagados derivados de la realización de actividad empresarial o servicio.
**considerarán los gastos e inversiones no deducibles
del ejercicio, en los términos del artículo 28 de esta Ley.
Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del
establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se
prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el
artículo 26 LISR.
4.7 DEDUCCION DE INVERSIONES
Artículo 104.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por
inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de LISR.
Para estos
efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 32 de LISR.
Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de
la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su
deducción.
Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso
se paguen por el financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo
caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 103 de esta Ley.
4.8 REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
Artículo 105.
Las deducciones autorizadas, además de cumplir con los requisitos
establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su
utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su
totalidad el monto original de la inversión.
II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está
obligado al pago de este impuesto.
III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del
artículo 104 de esta Ley.
Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además
deberán cumplirse los requisitos del artículo 38 de esta Ley.
IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos
ingresos.
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia.
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades
efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.
VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se
reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.
Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III, IV, V, VI, X,
XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI de esta Ley.
4.9 GASTOS E INVERSIONES NO DEDUCIBLES
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
4.10 PAGOS PROVISIONALES
Artículo 106.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales
mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
El pago
provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección
obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y
la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los
términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las
pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de
acuerdo a lo siguiente:
Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a
las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo
resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y
que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en
este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos
provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
4.11 RETENCION DEL IMPUESTO POR PERSONAS MORALES
Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.
Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el
comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que preste los
servicios profesionales les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren
los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente
el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal
podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo
en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las
personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y
la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones
fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
4.12 SERVICIOS PROFESIONALES EN FORMA ESPORADICA
Artículo 107.
Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la
prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo,
cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del
20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna.
El pago provisional se hará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención
del ingreso.
Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así
como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los
términos del artículo 152 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados
con la prestación del servicio profesional.
4.13 CALCULO DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO
Artículo 109.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del
ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del
ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las
actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en
esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate.
A la utilidad fiscal así determinada, se
le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio,
en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su
caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en
los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.
II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no
podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del
negocio.
4.14 RENTA GRAVABLE PARA PTU
Artículo 109
Para los efectos de esta Sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la
utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley.
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios
profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección
corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma
proporción que se determine en los términos del artículo anterior.
4.15 OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
Artículo 110.
Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección,
además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones
fiscales, tendrán las siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento,
tratándose de personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de dos
millones de pesos, llevarán su contabilidad y expedirán sus comprobantes en los términos de
las fracciones III y IV del artículo 112 de esta Ley.
III. Expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban.
IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos
necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad
con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado
de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se
refieren las fracciones VI y XV del artículo 76 de esta Ley.
VIII. Expedir constancias y comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos
efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México.
IX. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este
Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.
X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información a que se refiere la
fracción X del artículo 76 de esta Ley.
XI. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 76, fracción
IX de esta Ley.
Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se
encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se
podrá realizar por ejercicios terminados.
4.16 REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL
Es un régimen que te permite gozar de los beneficios de ser formal, emitir facturas e informar bimestralmente tus ventas y gastos.
Para quién es
art 111 LISR
Para las personas físicas con actividades empresariales que obtengan ingresos de hasta dos millones de pesos anuales y realicen:
- Venta de bienes, por ejemplo: tienda de abarrotes, papelería, carnicería, frutería, dulcería, tianguista, locatario de mercado, entre otros.
- Prestación de servicios que no requieran título profesional, por ejemplo: salón de belleza, plomería, carpintería, herrería, albañilería, taxista, entre otros.
- Venta de productos por los que obtienes una comisión, siempre que no sea superior de 30% de tus ingresos totales, por ejemplo: comisión por venta de tarjetas telefónicas, tiempo aire, productos de belleza, entre otros.
Adicionalmente, puedes obtener ingresos por:
Sueldos o salarios.
- Asimilados a salarios.
- Arrendamiento de casa habitación o local comercial.
- Intereses.
- Plataformas tecnológicas.
Lo anterior, siempre que el total de tus ingresos en su conjunto no excedan de dos millones de pesos al año.
También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen
actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los
copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción
alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de
este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha
copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos
propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no
hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:
I. Los socios, accionistas o integrantes de las personas morales.
II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales
inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras.
III. Las personas físicas que obtengan ingresos de
comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo no excedan del 30% de sus ingresos totales.
IV. Las personas físicas que obtengan ingresos de
espectáculos públicos y franquiciatarios.
V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en
participación.
VI. Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las
plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos
medios.
PLAZO PARA ENTERAR EL IMPUESTO
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma
bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo,
mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente.
DETERMINACION DE LA UTILIDAD FISCAL
la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad
de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en
servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención
de los ingresos.
Así como las erogaciones efectivamente realizadas en el
mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.
A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al sexto párrafo de este artículo, se le aplicará la
siguiente:
bimestral para los RIF de 2021:
| Limite Inferior | Límite superior | Cuota Fija | Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
| 0.01 | 1,289.16 | 0 | 1.92% |
| 1,289.17 | 10,941.84 | 24.76 | 6.40% |
| 10,941.85 | 19,229.32 | 642.52 | 10.88% |
| 19,229.33 | 22,353.24 | 1,544.20 | 16.00% |
| 22,353.25 | 26,762.94 | 2,044.02 | 17.92% |
| 26,762.95 | 53,977.00 | 2,834.24 | 21.36% |
| 53,977.01 | 85,075.16 | 8,647.16 | 23.52% |
| 85,075.17 | 162,422.50 | 15,961.46 | 30.00% |
| 162,422.51 | 216,563.34 | 39,165.66 | 32.00% |
| 216,563.35 | 649,690.02 | 56,490.72 | 34.00% |
| 649,690.03 | En adelante | 203,753.80 | 35.00% |
El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número
de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:
DEDUCCION POR EGRESOS MAYORES QUE LOS INGRESOS
Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los
contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en
los periodos siguientes.
PTU ENTREGADO A TRABAJADORES
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos
de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del
Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre
del ejercicio. Para efectos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, el plazo para el reparto de las
utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en
que deba presentarse en los términos del artículo 112 de esta Ley, la declaración correspondiente al
sexto bimestre del ejercicio de que se trate.
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
* Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
*Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales
*Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código
Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio
correspondiente.
*Entregar a sus clientes comprobantes fiscales podrán utilizar la herramienta electrónica mis cuentas
*Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea
superior a $5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos, cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito, monederos
electrónicos.
*Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el
carácter de definitivos.
*Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar
las retenciones, y efectuar bimestralmente el entero por concepto isr por sueldos y salarios conjuntamente con la declaración bimestral.
*Pagar el impuesto sobre la renta, así como la información de las operaciones con sus proveedores
en el bimestre inmediato anterior.
DEJARAN DE TRIBUTAR EN ESTE REGIMEN
+Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo
anterior dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6 años
contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha obligación, el contribuyente
dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del
régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes
siguiente a aquél en que debió presentar la información.
+Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo
transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada.
+Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a
tributar en los términos de la misma.
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